Mi abuelo me decía, "crea mala fama y echa a correr"... algo que sin duda le ha pasado a nuestro país, pero han pasado muchos años desde entonces. España es un país con un mercado libre, donde los emprendedores somos mimados, lógicamente, cuando se hacen las cosas bien.
Si vas a crear tu empresa y estás valorando hacerlo fuera porque crees que en España no podrás pagar los impuestos, espera a leer este artículo.
En mi anterior artículo, desmiento la información dada en el blog de Desencadenado, que como habréis podido observar, ya ha hecho un daño irreversible al inducir a la fuga de quizás cientos de emprendedores que hubiesen emprendido su negocio en España.
En mi lucha personal por recuperar la confianza en nuestro país, quiero colgar una información crucial para cualquier emprendedor. Conseguirla es tan sencillo como preguntar a la Seguridad
Social.
El extracto que voy a colgar, aunque de una manera un poco confusa, nos viene a decir, o mejor dicho, nos demuestra que, dependiendo de la actividad de nuestra empresa, esta podría considerarse esporádica, o bien marginal o de escasa rentabilidad, por lo cual, estaríamos exentos de pagar la cuota de autónomo, hasta que consiguiésemos revertir dicha situación.
Esta información ha convertido mi empresa en un proyecto viable, pues sinceramente, mi empresa en la mejor de las previsiones, no comenzará a procurarme un saldo positivo, hasta pasado casi 2 años. A partir de dicha fecha podré comenzar a recuperar la inversión y a ganar dinero, y por tanto, contribuir al crecimiento de nuestro país y generar empleo, un pequeño pero muy necesario grano de arena, que tantas ganas tengo de conseguir aportar para nuestro país. Es más, con este tipo de empresa, tenemos la posibilidad de generar trabajo en el exterior y contribuir positivamente en las balanzas macroeconómicas interestatales a favor de nuestra nación.
Si por alguna razón, cuando vayamos a consultar a la Seguridad Social para nuestro proyecto, la respuesta del funcionario no le ha convencido, vuelva a insistir, pues quizás le hemos pillado con un mal día.
Artículo 2 del Decreto 2530/70, del 20 de agosto (BOE del 15 de Septiembre).
“ Se entenderá como trabajador autónomo aquél que realiza de forma habitual, personal y directa una actividad económica a titulo lucrativo”.Ahora bien , para la integración de un trabajador en este régimen de la Seguridad Social , se requiere que la actividad laboral realizada tenga entidad suficiente por el tiempo de dedicación efectuado y la contraprestación obtenida, de tal forma que trabajos marginales y de escasa rentabilidad quedan excluidos del Sistema de la Seguridad Social.
En este sentido debe traerse a colación la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de octubre de 1997, que viene a igualar el requisito de la habitualidad al percibo de cantidades equivalentes superiores al salario mínimo interprofesional, si bien debe matizarse que el montante de la retribución no es un elemento exclusivo ni excluyente del requisito de la habitualidad, sino que es un elemento más a tener en cuenta en el encuadramiento de un trabajador en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos , por lo que no es suficiente alegar el importe de lo obtenido , debiendo apreciarse otros aspectos , cual es el tiempo de dedicación , experiencia en las actividades efectuadas , características del negocio o de la actividad económica, etc, así como el propósito o determinación con que se afronte una actividad económica, es decir, si se plantea como perdurable en el tiempo , con ánimo de lucro o como medio de vida , ya sea principal o complementario, etc.
Además es criterio de la Tesorería General de la seguridad Social que la remuneración o ingresos por tales actividades , se configura como un elemento cualificado de prueba de existencia de dicha actividad a efectos de la inclusión en el citado Régimen especial, pero que , en ningún caso admite la interpretación a sensu contrario a efectos de su exclusión ni se puede considerar único argumento para resolver la no inclusión de quien pese a no alcanzar una determinada cuantía en sus ingresos, realiza una actividad profesional cuyas demas connotaciones señalan el ejercicio de una profesión u oficio.
Así, la retribución o ingresos ha de servir como un elemento positivo de prueba a efectos del obligado encuadramiento en el RETA, que deberá ser completado con los criterios de continuidad profesional, esto es que no se trate de tareas esporádicas, ocasionales o marginales, carentes de periodicidad o realizadas en días de descanso.
Cuando por el tiempo de dedicación ( habitualidad ) y la remuneración obtenida es pequeña, cuando no exista un local comercial y, además de otras peculiaridades, la actividad no es perdurable en el tiempo, podría dar lugar a considerar ésta como marginal, y por tanto excluida del campo de aplicación del RETA.
Esta información se presta en virtud del derecho que le asiste de conformidad con el art. 35 “g” de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre ( BOE del día 27 ) de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, advirtiéndole que dicha información no produce más efectos que los puramente ilustrativos y de orientación, no siendo vinculante respecto a la actuación que pueda proceder a la vista de la solicitud y documentación concreta que acompañe para cada supuesto de hecho.
Gracias, si te ha gustado no olvides compartir, me ayudas a mi y ayudas a evitar la fuga de emprendedores. Emprender en España es una opción muy válida.
Si vas a crear tu empresa y estás valorando hacerlo fuera porque crees que en España no podrás pagar los impuestos, espera a leer este artículo.
En mi anterior artículo, desmiento la información dada en el blog de Desencadenado, que como habréis podido observar, ya ha hecho un daño irreversible al inducir a la fuga de quizás cientos de emprendedores que hubiesen emprendido su negocio en España.
En mi lucha personal por recuperar la confianza en nuestro país, quiero colgar una información crucial para cualquier emprendedor. Conseguirla es tan sencillo como preguntar a la Seguridad
Social.
El extracto que voy a colgar, aunque de una manera un poco confusa, nos viene a decir, o mejor dicho, nos demuestra que, dependiendo de la actividad de nuestra empresa, esta podría considerarse esporádica, o bien marginal o de escasa rentabilidad, por lo cual, estaríamos exentos de pagar la cuota de autónomo, hasta que consiguiésemos revertir dicha situación.
Esta información ha convertido mi empresa en un proyecto viable, pues sinceramente, mi empresa en la mejor de las previsiones, no comenzará a procurarme un saldo positivo, hasta pasado casi 2 años. A partir de dicha fecha podré comenzar a recuperar la inversión y a ganar dinero, y por tanto, contribuir al crecimiento de nuestro país y generar empleo, un pequeño pero muy necesario grano de arena, que tantas ganas tengo de conseguir aportar para nuestro país. Es más, con este tipo de empresa, tenemos la posibilidad de generar trabajo en el exterior y contribuir positivamente en las balanzas macroeconómicas interestatales a favor de nuestra nación.
Si por alguna razón, cuando vayamos a consultar a la Seguridad Social para nuestro proyecto, la respuesta del funcionario no le ha convencido, vuelva a insistir, pues quizás le hemos pillado con un mal día.
Artículo 2 del Decreto 2530/70, del 20 de agosto (BOE del 15 de Septiembre).
“ Se entenderá como trabajador autónomo aquél que realiza de forma habitual, personal y directa una actividad económica a titulo lucrativo”.Ahora bien , para la integración de un trabajador en este régimen de la Seguridad Social , se requiere que la actividad laboral realizada tenga entidad suficiente por el tiempo de dedicación efectuado y la contraprestación obtenida, de tal forma que trabajos marginales y de escasa rentabilidad quedan excluidos del Sistema de la Seguridad Social.
En este sentido debe traerse a colación la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de octubre de 1997, que viene a igualar el requisito de la habitualidad al percibo de cantidades equivalentes superiores al salario mínimo interprofesional, si bien debe matizarse que el montante de la retribución no es un elemento exclusivo ni excluyente del requisito de la habitualidad, sino que es un elemento más a tener en cuenta en el encuadramiento de un trabajador en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos , por lo que no es suficiente alegar el importe de lo obtenido , debiendo apreciarse otros aspectos , cual es el tiempo de dedicación , experiencia en las actividades efectuadas , características del negocio o de la actividad económica, etc, así como el propósito o determinación con que se afronte una actividad económica, es decir, si se plantea como perdurable en el tiempo , con ánimo de lucro o como medio de vida , ya sea principal o complementario, etc.
Además es criterio de la Tesorería General de la seguridad Social que la remuneración o ingresos por tales actividades , se configura como un elemento cualificado de prueba de existencia de dicha actividad a efectos de la inclusión en el citado Régimen especial, pero que , en ningún caso admite la interpretación a sensu contrario a efectos de su exclusión ni se puede considerar único argumento para resolver la no inclusión de quien pese a no alcanzar una determinada cuantía en sus ingresos, realiza una actividad profesional cuyas demas connotaciones señalan el ejercicio de una profesión u oficio.
Así, la retribución o ingresos ha de servir como un elemento positivo de prueba a efectos del obligado encuadramiento en el RETA, que deberá ser completado con los criterios de continuidad profesional, esto es que no se trate de tareas esporádicas, ocasionales o marginales, carentes de periodicidad o realizadas en días de descanso.
Cuando por el tiempo de dedicación ( habitualidad ) y la remuneración obtenida es pequeña, cuando no exista un local comercial y, además de otras peculiaridades, la actividad no es perdurable en el tiempo, podría dar lugar a considerar ésta como marginal, y por tanto excluida del campo de aplicación del RETA.
Esta información se presta en virtud del derecho que le asiste de conformidad con el art. 35 “g” de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre ( BOE del día 27 ) de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, advirtiéndole que dicha información no produce más efectos que los puramente ilustrativos y de orientación, no siendo vinculante respecto a la actuación que pueda proceder a la vista de la solicitud y documentación concreta que acompañe para cada supuesto de hecho.
Gracias, si te ha gustado no olvides compartir, me ayudas a mi y ayudas a evitar la fuga de emprendedores. Emprender en España es una opción muy válida.